La CMT se pronuncia sobre los accesos Wi-Fi a Internet en establecimientos comerciales

Publicado el 05 Nov 2010

Grupo de Telecomunicaciones
Garrigues, Abogados y Asesores Tributarios

Con fecha 7 de septiembre de 2010, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) ha aprobado una Resolución en la que analiza si los establecimientos comerciales (tales como hoteles, restaurantes, cafeterías o centros comerciales) han de ser considerados o no operadores de comunicaciones electrónicas cuando faciliten el acceso a Internet en el interior de sus dependencias. Es decir, si el servicio de acceso a Internet que es ofrecido por los titulares de los establecimientos comerciales a sus clientes debe considerarse como un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público (la reventa de un servicio de acceso a Internet) o no (porque se trate de un servicio interno del establecimiento).

De hecho, la propia CMT ha recibido a lo largo de estos años varias consultas sobre si un servicio de comunicaciones electrónicas – y, en concreto, el servicio de acceso a Internet mediante redes Wi-Fi – prestado en establecimientos comerciales, tales como hoteles, cafeterías y restaurantes, entre otros, debe ser calificado como “disponible al público en general”.

En dichas consultas, la CMT ha venido sosteniendo que la realización de actividades de comunicaciones electrónicas por parte de los establecimientos comerciales es una actividad accesoria de la actividad económica principal que realizan, no siendo necesaria su notificación fehaciente previa a la CMT, por considerar la CMT, en unas ocasiones, la actividad como no disponible al público en general y, en otras, como una autoprestación.

En este momento, y a la vista del tratamiento que de estos supuestos realizan las Autoridades Nacionales de Reglamentación europeas, así como de los criterios mantenidos por la propia CMT en las resoluciones a las consultas planteadas, la CMT ha decidido que es necesario unificar los criterios que determinen la naturaleza y el tratamiento de estos supuestos de conformidad con el ordenamiento jurídico de telecomunicaciones.

A estos efectos, la CMT distingue entre dos escenarios posibles: (i) el supuesto en que el prestador del servicio de acceso a Internet presta directamente el servicio en el interior de los establecimientos comerciales a los clientes de tales establecimientos; y (ii) el supuesto en el que no existe una relación directa entre el prestador del servicio de acceso a Internet y los consumidores de los establecimientos comerciales, sino que es el propio establecimiento comercial quien facilita el servicio de acceso a Internet a sus clientes.

En el primero de los escenarios, la CMT entiende que existe una relación contractual directa entre los clientes y el proveedor del servicio de acceso a Internet, que es el responsable del transporte de la señal y del establecimiento de las condiciones de prestación del servicio. El titular del establecimiento comercial no interviene en dicha relación contractual. Además, la prestación del servicio de acceso a Internet constituye la actividad económica principal del prestador y el servicio está disponible al público en general ya que el prestador suele serlo en varios establecimientos. En estos casos, la CMT considera que el titular del establecimiento comercial no es operador y no presta ningún servicio de comunicaciones electrónicas.

El segundo de los escenarios, más común en la práctica del sector, genera, a juicio de la CMT, dudas respecto a si el establecimiento comercial realiza la prestación de un servicio de comunicaciones electrónicas disponible al público, esto es, una reventa del servicio de acceso a Internet o si, por el contrario, se trata de un servicio no prestado a terceros.

En este escenario, la CMT entiende que el titular del establecimiento comercial no debe ser considerado prestador de servicios de comunicaciones electrónicas ni tampoco revendedor, puesto que: (i) el titular del establecimiento comercial no se responsabiliza frente a los usuarios finales del transporte de la señal ni altera las condiciones de prestación del servicio de acceso a Internet fijadas por el proveedor; (ii) la actividad de telecomunicaciones es accesoria a la actividad principal que presta el establecimiento comercial a sus usuarios, aún cuando reciba una contraprestación económica por tal servicio; y (iii) los destinatarios del servicio son únicamente las personas que tengan la condición de clientes de los establecimientos comerciales, estando el ámbito de cobertura del servicio limitado al interior de sus instalaciones, no estando el servicio disponible al público en general. En consecuencia, la CMT considera que los establecimientos comerciales son meros clientes o usuarios finales del servicio y no operadores.

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Redacción

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