De esta forma, el Real Decreto viene a confirmar la posicin mantenida hasta ahora por la CMT, en relacin con la actuacin de empresas pertenecientes a otros sectores regulados en el sector de las telecomunicaciones.
En efecto, la CMT aclara en diversas resoluciones que la explotacin en el sector de las telecomunicaciones de derechos de ocupacin del dominio pblico y privado, y de infraestructuras construidas sobre ellos, por empresas concesionarias de autopistas (y de otros sectores que contaban con redes privadas en rgimen de autoprestacin), debe adecuarse al rgimen de licencias y autorizaciones de la LGTel y a las obligaciones derivadas del mismo, como pueden ser las obligaciones de compartir infraestructuras con los dems operadores, obligaciones de servicio pblico, de oferta de servicios en determinadas condiciones, etc.
Segn la CMT, admitir lo contrario supondra no slo vulnerar la normativa sectorial de telecomunicaciones, sobre todo en lo relativo a la comparticin de infraestructuras y derechos de ocupacin, de importancia vital para los operadores de telecomunicaciones, sino que adems implicara una conducta contraria a la libre competencia, toda vez que se disfrutara de una posicin injustificadamente privilegiada en relacin con dichos derechos, otorgados por la normativa que regula su actividad principal en atencin a su carcter de servicio pblico o de inters general.
En esta lnea, el Real Decreto establece la aplicabilidad de las disposiciones relativas al uso compartido establecidas al efecto en la LGTel y en su normativa de desarrollo, para la explotacin por los concesionarios de la capacidad excedentaria de las infraestructuras de comunicaciones de las autopistas, de tal manera que el resto de operadores se puedan beneficiar de la utilizacin de las mismas.
Grupo de Telecomunicaciones
Garrigues Andersen
El pasado ocho de febrero se aprob el Real Decreto 163/2002, que regula la obtencin de autorizaciones por las empresas concesionarias de autopistas nacionales de peaje para la realizacin de actividades de telecomunicaciones, norma que viene a confirmar la posicin defendida por la Comisin del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) en diversas resoluciones relativas a este tema.
La liberalizacin del sector de las telecomunicaciones ha permitido que redes privadas establecidas por compaas operadoras de otros sectores con fines de autoprestacin (agua, energa, transporte) puedan convertirse en redes pblicas, y dar servicios a terceros, en el marco de aquel sector.
No obstante, al tratarse de sectores regulados, por su consideracin de servicios pblicos o servicios de inters general, la incursin en actividades de otros sectores se condiciona a determinados requisitos previos y condiciones.
La Ley 8/1972, de 10 de mayo, de construccin, conservacin y explotacin de autopistas en rgimen de concesin, establece en su artculo 8.2 la posibilidad de que las sociedades concesionarias puedan realizar, bien directamente o a travs de empresas filiales o participadas, actividades con relacin a infraestructuras de transporte o comunicaciones, previa obtencin de una autorizacin administrativa, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine. El Real Decreto 163/2002 (en adelante el Real Decreto) viene a regular el procedimiento de obtencin de dicha autorizacin.
Segn el Real Decreto, la utilizacin de la infraestructura de comunicaciones existente en la autopista por la sociedad concesionaria para fines distintos a los de la propia explotacin de la misma, su cesin a terceros, as como la modificacin y ampliacin de la infraestructura con estas finalidades, requerir el otorgamiento de previa autorizacin administrativa por parte del Delegado del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje.
Asimismo, aclara que la autorizacin no comportar por s ttulo habilitante para el efectivo ejercicio de dichas actividades (telecomunicaciones), el cual deber, en todo caso obtenerse a tenor del rgimen jurdico propio de cada una de ellas. En este sentido, establece la necesidad de obtener la licencia individual correspondiente para el establecimiento o la explotacin de redes pblicas de telecomunicaciones, de acuerdo con el rgimen establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones (en adelante LGTel).